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DELITOS RELACIONADOS CON LAS DROGAS

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DELITOS DE DROGAS SEGÚN LA LEGISLACIÓN DE FLORIDA

El capítulo 893 de los Estatutos de Florida es uno de los más largos y completos de todos los Estatutos de Florida. Controla la posesión, fabricación, importación, uso, venta y entrega de muchas sustancias, determinadas por la Legislatura como contrabando. No trataremos de exponer aquí los numerosos estatutos de este capítulo, sino que ofreceremos algunos de los más comunes.

ACTOS PROHIBIDOS

FSS 893.13 es una de las secciones más largas del capítulo y trata de forma exhaustiva la posesión, venta, entrega, etc. de sustancias controladas. A continuación se expone el texto íntegro de la ley, pero se advierte al lector de que se trata de una ley compleja cuya interpretación requiere la asistencia de un profesional.

893.13 Actos prohibidos; sanciones.

(1)(a) Salvo lo autorizado por este capítulo y el capítulo 499, es ilegal que cualquier persona venda, fabrique o entregue, o posea con la intención de vender, fabricar o entregar, una sustancia controlada. Cualquier persona que infrinja esta disposición con respecto a:

1. Una sustancia controlada nombrada o descrita en s. 893.03(1)(a), (1)(b), (1)(d), (2)(a), (2)(b), o (2)(c)4., comete un delito grave de segundo grado, punible según lo dispuesto en s. 775.082, s. 775.083, o s. 775.084.

2. Una sustancia controlada nombrada o descrita en s. 893.03(1)(c), (2)(c)1., (2)(c)2., (2)(c)3., (2)(c)5., (2)(c)6., (2)(c)7., (2)(c)8., (2)(c)9., (3), o (4) comete un delito grave de tercer grado, punible según lo dispuesto en s. 775.082, s. 775.083, o s. 775.084.

3. Una sustancia controlada nombrada o descrita en s. 893.03(5) comete un delito menor de primer grado, punible según lo dispuesto en s. 775.082 o s. 775.083.

(b) Salvo lo dispuesto en este capítulo, es ilegal vender o entregar más de 10 gramos de cualquier sustancia nombrada o descrita en s. 893.03(1)(a) o (1)(b), o cualquier combinación de las mismas, o cualquier mezcla que contenga cualquiera de dichas sustancias. Cualquier persona que viole este párrafo comete un delito grave de primer grado, punible según lo dispuesto en s. 775.082, s. 775.083, o s. 775.084.

(c) Excepto según lo autorizado por este capítulo, es ilegal que cualquier persona venda, fabrique o entregue, o posea con la intención de vender, fabricar o entregar, una sustancia controlada en, sobre o dentro de 1.000 pies de la propiedad real que comprende un centro de cuidado infantil como se define en s. 402.302 o una escuela primaria, media o secundaria pública o privada entre las 6.00 y las 24.00 horas, o en cualquier momento en, sobre o a menos de 1.000 pies de una propiedad inmobiliaria que comprenda un parque estatal, del condado o municipal, un centro comunitario o una instalación recreativa de propiedad pública. A los efectos del presente apartado, se entenderá por “centro comunitario” una instalación gestionada por una organización comunitaria sin ánimo de lucro para la prestación de servicios recreativos, sociales o educativos al público. Cualquier persona que viole este párrafo con respecto a:

1. Una sustancia controlada nombrada o descrita en s. 893.03(1)(a), (1)(b), (1)(d), (2)(a), (2)(b), o (2)(c)4., comete un delito grave de primer grado, punible según lo dispuesto en s. 775.082, s. 775.083, o s. 775.084. El acusado debe ser sentenciado a un período mínimo de encarcelamiento de 3 años calendario, a menos que el delito se haya cometido a menos de 1,000 pies de la propiedad real que comprende una instalación de cuidado infantil según se define en s. 402.302.

2. Una sustancia controlada nombrada o descrita en s. 893.03(1)(c), (2)(c)1., (2)(c)2., (2)(c)3., (2)(c)5., (2)(c)6., (2)(c)7., (2)(c)8., (2)(c)9., (3), o (4) comete un delito grave de segundo grado, punible según lo dispuesto en s. 775.082, s. 775.083, o s. 775.084.

3. Cualquier otra sustancia controlada, excepto la vendida, fabricada o entregada legalmente, deberá ser condenada a pagar una multa de 500 dólares y a cumplir 100 horas de servicio público, además de cualquier otra pena prescrita por la ley.

Este párrafo no se aplica a un establecimiento de cuidado infantil a menos que el propietario u operador del establecimiento coloque un letrero de no menos de 2 pies cuadrados con una leyenda de palabras que identifique al establecimiento como un establecimiento de cuidado infantil con licencia y que esté colocado en la propiedad del establecimiento de cuidado infantil en un lugar visible donde el letrero sea razonablemente visible para el público.

(d) Excepto según lo autorizado por este capítulo, es ilegal que cualquier persona venda, fabrique o entregue, o posea con la intención de vender, fabricar o entregar, una sustancia controlada en, sobre o dentro de 1.000 pies de la propiedad real que comprende un colegio público o privado, universidad u otra institución de educación postsecundaria. Cualquier persona que viole este párrafo con respecto a:

1. Una sustancia controlada nombrada o descrita en s. 893.03(1)(a), (1)(b), (1)(d), (2)(a), (2)(b), o (2)(c)4., comete un delito grave de primer grado, punible según lo dispuesto en s. 775.082, s. 775.083, o s. 775.084.

2. Una sustancia controlada nombrada o descrita en s. 893.03(1)(c), (2)(c)1., (2)(c)2., (2)(c)3., (2)(c)5., (2)(c)6., (2)(c)7., (2)(c)8., (2)(c)9., (3), o (4) comete un delito grave de segundo grado, punible según lo dispuesto en s. 775.082, s. 775.083, o s. 775.084.

3. Cualquier otra sustancia controlada, excepto la vendida, fabricada o entregada legalmente, deberá ser condenada a pagar una multa de 500 dólares y a cumplir 100 horas de servicio público, además de cualquier otra pena prescrita por la ley.

(e) Salvo lo autorizado por este capítulo, es ilegal que cualquier persona venda, fabrique o entregue, o posea con la intención de vender, fabricar o entregar, una sustancia controlada no autorizada por la ley en, sobre o dentro de 1.000 pies de un lugar físico para el culto en el que una iglesia u organización religiosa lleva a cabo regularmente servicios religiosos o dentro de 1.000 pies de un negocio de conveniencia como se define en s. 812.171. Cualquier persona que viole este párrafo con respecto a:

1. Una sustancia controlada nombrada o descrita en s. 893.03(1)(a), (1)(b), (1)(d), (2)(a), (2)(b), o (2)(c)4., comete un delito grave de primer grado, punible según lo dispuesto en s. 775.082, s. 775.083, o s. 775.084.

2. Una sustancia controlada nombrada o descrita en s. 893.03(1)(c), (2)(c)1., (2)(c)2., (2)(c)3., (2)(c)5., (2)(c)6., (2)(c)7., (2)(c)8., (2)(c)9., (3), o (4) comete un delito grave de segundo grado, punible según lo dispuesto en s. 775.082, s. 775.083, o s. 775.084.

3. Cualquier otra sustancia controlada, excepto la vendida, fabricada o entregada legalmente, deberá ser condenada a pagar una multa de 500 dólares y a cumplir 100 horas de servicio público, además de cualquier otra pena prescrita por la ley.

(f) Excepto según lo autorizado por este capítulo, es ilegal que cualquier persona venda, fabrique o entregue, o posea con la intención de vender, fabricar o entregar, una sustancia controlada en, sobre o dentro de 1,000 pies de la propiedad real que comprende una instalación de vivienda pública en cualquier momento. A los efectos de esta sección, el término “propiedad inmobiliaria que comprende una instalación de vivienda pública” significa propiedad inmobiliaria, tal como se define en s. 421.03(12), de una corporación pública creada como autoridad de vivienda de conformidad con la parte I del capítulo 421. Cualquier persona que viole este párrafo con respecto a:

1. Una sustancia controlada nombrada o descrita en s. 893.03(1)(a), (1)(b), (1)(d), (2)(a), (2)(b), o (2)(c)4., comete un delito grave de primer grado, punible según lo dispuesto en s. 775.082, s. 775.083, o s. 775.084.

2. Una sustancia controlada nombrada o descrita en s. 893.03(1)(c), (2)(c)1., (2)(c)2., (2)(c)3., (2)(c)5., (2)(c)6., (2)(c)7., (2)(c)8., (2)(c)9., (3), o (4) comete un delito grave de segundo grado, punible según lo dispuesto en s. 775.082, s. 775.083, o s. 775.084.

3. Cualquier otra sustancia controlada, excepto cuando se venda, fabrique o entregue legalmente, debe ser condenado a pagar una multa de 500 dólares y a cumplir 100 horas de servicio público, además de cualquier otra pena prescrita por la ley.

(2)(a) Salvo lo autorizado por este capítulo y el capítulo 499, es ilegal que cualquier persona compre, o posea con la intención de comprar, una sustancia controlada. Toda persona que infrinja esta disposición con respecto a: 1. Una sustancia controlada nombrada o descrita en s. 893.03(1)(a), (1)(b), (1)(d), (2)(a), (2)(b), o (2)(c)4., comete un delito grave de segundo grado, punible según lo dispuesto en s. 775.082, s. 775.083, o s. 775.084.

2. Una sustancia controlada nombrada o descrita en s. 893.03(1)(c), (2)(c)1., (2)(c)2., (2)(c)3., (2)(c)5., (2)(c)6., (2)(c)7., (2)(c)8., (2)(c)9., (3), o (4) comete un delito grave de tercer grado, punible según lo dispuesto en s. 775.082, s. 775.083, o s. 775.084.

3. Una sustancia controlada nombrada o descrita en s. 893.03(5) comete un delito menor de primer grado, punible según lo dispuesto en s. 775.082 o s. 775.083.

(b) Salvo lo dispuesto en este capítulo, es ilegal comprar más de 10 gramos de cualquier sustancia nombrada o descrita en s. 893.03(1)(a) o (1)(b), o cualquier combinación de las mismas, o cualquier mezcla que contenga cualquiera de dichas sustancias. Cualquier persona que viole este párrafo comete un delito grave de primer grado, punible según lo dispuesto en s. 775.082, s. 775.083, o s. 775.084.

(3) Cualquier persona que entregue, sin contraprestación, no más de 20 gramos de cannabis, tal como se define en este capítulo, comete un delito menor de primer grado, punible según lo dispuesto en s. 775.082 o s. 775.083. A los efectos del presente apartado, “cannabis” no incluye la resina extraída de las plantas del género Cannabis ni ningún compuesto, fabricación, sal, derivado, mezcla o preparación de dicha resina.

(4) Excepto en los casos autorizados por este capítulo, es ilegal que cualquier persona de 18 años o más entregue cualquier sustancia controlada a una persona menor de 18 años, o utilice o contrate a una persona menor de 18 años como agente o empleado en la venta o entrega de dicha sustancia, o utilice a dicha persona para ayudar a evitar la detección o aprehensión por una violación de este capítulo. Toda persona que infrinja esta disposición con respecto a:

(a) Una sustancia controlada nombrada o descrita en s. 893.03(1)(a), (1)(b), (1)(d), (2)(a), (2)(b), o
(2)(c)4., comete un delito grave de primer grado, punible según lo dispuesto en s. 775.082, s. 775.083, o s. 775.084.

(b) Una sustancia controlada nombrada o descrita en s. 893.03(1)(c), (2)(c)1., (2)(c)2., (2)(c)3., (2)(c)5., (2)(c)6., (2)(c)7., (2)(c)8., (2)(c)9., (3, o (4) comete un delito grave de segundo grado punible según lo dispuesto en s. 775.082, s. 775.083, o (5).(2)(c)9., (3) o (4) comete un delito grave de segundo grado, punible según lo dispuesto en los artículos 775.082, 775.083 o 775.084.

La imposición de la pena no podrá suspenderse ni aplazarse, ni la persona así condenada podrá ser puesta en libertad condicional.

(5) Es ilegal que cualquier persona introduzca en este estado cualquier sustancia controlada a menos que la posesión de dicha sustancia controlada esté autorizada por este capítulo o a menos que dicha persona esté autorizada para ello por la agencia federal correspondiente. Cualquier persona que infrinja esta disposición con respecto a:

(a) Una sustancia controlada nombrada o descrita en s. 893.03(1)(a), (1)(b), (1)(d), (2)(a), (2)(b), o (2)(c)4., comete un delito grave de segundo grado, punible según lo dispuesto en s. 775.082, s. 775.083, o s. 775.084.

(b) Una sustancia controlada nombrada o descrita en s. 893.03(1)(c), (2)(c)1., (2)(c)2., (2)(c)3., (2)(c)5., (2)(c)6., (2)(c)7., (2)(c)8., (2)(c)9., (3, o (4) comete un delito grave de tercer grado punible según lo dispuesto en s. 775.082, s. 775.083, o (5).(2)(c)9., (3) o (4) comete un delito grave de tercer grado, punible según lo dispuesto en los artículos 775.082, 775.083 o 775.084.

(c) Una sustancia controlada nombrada o descrita en s. 893.03(5) comete un delito menor de primer grado, punible según lo dispuesto en s. 775.082 o s. 775.083.

(6)(a) Es ilegal para cualquier persona estar en posesión real o constructiva de una sustancia controlada a menos que dicha sustancia controlada haya sido obtenida legalmente de un profesional o de conformidad con una prescripción u orden válida de un profesional mientras actúa en el curso de su práctica profesional, o estar en posesión real o constructiva de una sustancia controlada excepto en los casos autorizados por este capítulo. Toda persona que infrinja esta disposición comete un delito grave de tercer grado, punible según lo dispuesto en s. 775.082, s. 775.083, o s. 775.084.

(b) Si el delito es la posesión de no más de 20 gramos de cannabis, tal como se define en este capítulo, la persona comete un delito menor de primer grado, punible según lo dispuesto en s. 775.082 o s. 775.083. A los efectos de esta subsección, “cannabis” no incluye la resina extraída de las plantas del género Cannabis, ni ningún compuesto, fabricación, sal, derivado, mezcla o preparación de dicha resina.

(c) Salvo lo dispuesto en este capítulo, es ilegal poseer más de 10 gramos de cualquier sustancia nombrada o descrita en s. 893.03(1)(a) o (1)(b), o cualquier combinación de las mismas, o cualquier mezcla que contenga cualquiera de dichas sustancias. Cualquier persona que viole este párrafo comete un delito grave de primer grado, punible según lo dispuesto en s. 775.082, s. 775.083, o s. 775.084.

(d) No obstante cualquier disposición en contrario de las leyes de este estado relativas al arresto, un agente de la ley puede arrestar sin orden judicial a cualquier persona que el agente tenga causa probable para creer que está violando las disposiciones de este capítulo relativas a la posesión de cannabis.

(7)(a) Es ilegal que cualquier persona:

1. Distribuir o dispensar una sustancia controlada infringiendo este capítulo.

2. Negarse a realizar, conservar o suministrar cualquier registro, notificación, formulario de pedido, declaración, factura o información exigida en virtud del presente capítulo, o no hacerlo.

3. Negarse a entrar en cualquier local para cualquier inspección o negarse a permitir cualquier inspección autorizada por este capítulo.

4. Distribuir una sustancia controlada nombrada o descrita en s. 893.03(1) o (2) excepto en virtud de un formulario de pedido según lo exigido por s. 893.06.

5. Mantener o conservar cualquier tienda, comercio, almacén, vivienda, edificio, vehículo, embarcación, aeronave u otra estructura o lugar al que recurran las personas que consumen sustancias controladas en violación de este capítulo con el fin de consumir estas sustancias, o que se utilice para conservarlas o venderlas en violación de este capítulo.

6. Utilizar en su propio beneficio personal, o revelar, cualquier información obtenida en aplicación de este capítulo, excepto en un proceso o audiencia administrativa por una infracción de este capítulo.

7. Poseer un impreso de receta que no haya sido cumplimentado y firmado por el facultativo cuyo nombre aparezca impreso en el mismo, a menos que la persona sea dicho facultativo, sea un agente o empleado de dicho facultativo, sea un farmacéutico o sea un proveedor de impresos de receta autorizado por dicho facultativo a poseer dichos impresos.

8. No informar al profesional del que se desea obtener una sustancia regulada o una receta para una sustancia regulada de que la persona que realiza la solicitud ha recibido una sustancia regulada o una receta para una sustancia regulada de uso terapéutico similar de otro profesional en los 30 días anteriores.

9. Adquirir u obtener, o intentar adquirir u obtener, la posesión de una sustancia controlada mediante tergiversación, fraude, falsificación, engaño o subterfugio.

10. Colocar cualquier etiqueta falsa o falsificada en un paquete o recipiente que contenga una sustancia controlada.

11. Suministrar información material falsa o fraudulenta en, u omitir cualquier información material de, cualquier informe u otro documento que deba mantenerse o presentarse en virtud de este capítulo o cualquier registro que deba mantenerse en virtud de este capítulo.

(b) Toda persona que infrinja las disposiciones de los apartados (a)1.-7. comete un delito menor de primer grado, punible según lo dispuesto en s. 775.082 o s. 775.083; excepto que, en una segunda o subsiguiente violación, la persona comete un delito grave de tercer grado, punible según lo dispuesto en s. 775.082, s. 775.083, o s. 775.084.

(c) Cualquier persona que infrinja las disposiciones de los subapartados (a)8.-11. comete un delito grave de tercer grado, punible según lo dispuesto en s. 775.082, s. 775.083, o s. 775.084.

(8)(a) No obstante lo dispuesto en el apartado (9), un médico prescriptor no podrá:

1. Ayudar a sabiendas a un paciente, a otra persona o al propietario de un animal a obtener una sustancia regulada mediante manifestaciones engañosas, falsas o fraudulentas en el ejercicio de la práctica profesional del médico prescriptor o relacionadas con ella;

2. Emplear un truco o ardid en el ejercicio de la práctica profesional del médico prescriptor para ayudar a un paciente, a otra persona o al propietario de un animal a obtener una sustancia regulada;

3. Recetar a sabiendas una sustancia controlada a una persona ficticia; o

4. 4. Prescribir una sustancia controlada a un paciente, a otra persona o a un animal si el único objetivo de la prescripción es proporcionar un beneficio económico al profesional que la prescribe u obtener un beneficio económico para él.

(b) Si el profesional que prescribe extendió una receta o varias recetas de una sustancia controlada para el paciente, otra persona o animal para la que no había necesidad médica, o que excedía de lo médicamente necesario para tratar al paciente, otra persona o animal, ese hecho no da lugar a ninguna presunción de que el profesional que prescribe violó el subpárrafo (a)1., pero podrá considerarse junto con otras pruebas competentes para determinar si el profesional que prescribe ayudó a sabiendas a un paciente, a otra persona o al propietario de un animal a obtener una sustancia regulada infringiendo el subapartado (a)1.

(c) Una persona que viole el párrafo (a) comete un delito grave de tercer grado, punible según lo dispuesto en s. 775.082, s. 775.083, o s. 775.084.

(d) No obstante lo dispuesto en el apartado (c), si un profesional que receta ha infringido el apartado (a) y ha recibido 1.000 dólares o más en concepto de pago por extender una o más recetas o, en el caso de una receta extendida para una sustancia controlada descrita en s. 893.135, ha escrito una o más recetas para una cantidad de una sustancia controlada que, individualmente o en conjunto, cumple con el umbral para el delito de tráfico de una sustancia controlada en virtud de s. 893.15, la infracción se reclasifica como delito grave de segundo grado y se clasifica en el nivel 4 del Código de Castigo Penal.

(9) Las disposiciones de las subsecciones (1)-(8) no son aplicables a la entrega o posesión real o implícita de sustancias controladas para uso o propósito médico o científico exclusivamente por personas incluidas en cualquiera de las siguientes clases, o los agentes o empleados de dichas personas, para su uso en el curso habitual de su negocio o profesión o en el desempeño de sus funciones oficiales:

(a) Farmacéuticos.

(b) Profesionales.

(c) Las personas que adquieran sustancias reguladas de buena fe y en el curso de la práctica profesional únicamente, por o bajo la supervisión de farmacéuticos o médicos empleados por ellos, o con fines de investigación, enseñanza o ensayo lícitos, y no para su reventa.

(d) Hospitales que adquieren sustancias controladas para su administración legal por parte de facultativos, pero sólo para su uso por o en el hospital concreto.

(e) Funcionarios o empleados de las administraciones estatales, federales o locales que actúen únicamente en el ejercicio de sus funciones oficiales, o informadores que actúen bajo su jurisdicción.

(f) Transportistas comunes.

(g) Fabricantes, mayoristas y distribuidores.

(h) Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley con fines policiales de buena fe en el curso de una investigación criminal activa.

(10) A pesar de cualquier disposición en contrario de las directrices para la imposición de penas o del Código de Sanciones Penales, a partir del 1 de octubre de 1993, cualquier acusado que:

(a) Viola el subapartado (1)(a)1., subapartado (1)(c)2., subapartado (1)(d)2., subapartado (2)
(a)1., o el apartado (5)(a); y

(b) No haber sido condenado anteriormente, con independencia de que se haya aplazado la sentencia, por ningún delito grave, salvo una infracción del subapartado (1)(a)1., subapartado (1)(c)2., subapartado (1)(d)2.,
subapartado (2)(a)1., o el apartado (5)(a), podrá ser requerido por el tribunal para completar con éxito un período de libertad condicional de conformidad con los términos y condiciones establecidos en s. 948.034(1), en lugar de cumplir una pena de prisión.

(11) A pesar de cualquier disposición en contrario de las directrices para la imposición de penas o del Código de Sanciones Penales, a partir del 1 de enero de 1994, cualquier acusado que:

(a) infrinja el subapartado (1)(a)2., el subapartado (2)(a)2., el apartado (5)(b) o el apartado (6)(a); y

(b) No ha sido condenado previamente, independientemente de si la adjudicación fue retenida, de cualquier delito grave, que no sea una violación del subpárrafo (1)(a)2., subpárrafo (2)(a)2., párrafo (5)(b), o párrafo (6)(a), puede ser requerido por el tribunal para completar con éxito un término de libertad condicional de conformidad con los términos y condiciones establecidos en s. 948.034(2), en lugar de cumplir una pena de prisión.

TRÁFICO DE DROGAS

El delito de “tráfico” de drogas está muy mal entendido. No es necesario que forme parte de una operación organizada o sofisticada de importación o distribución de drogas. La determinación de si se le va a acusar de “tráfico” depende casi totalmente de la cantidad de droga implicada en el delito. La cantidad varía en función de la droga de que se trate y, a medida que aumenta la cantidad, también lo hace el régimen de sanciones. FSS 893.135 establece las complicadas y draconianas penas por tráfico de drogas. La característica más importante es que el “tráfico” conlleva penas mínimas obligatorias de prisión que van de tres (3) años a cadena perpetua. A continuación se expone la talla:

893.135 Tráfico; sentencias obligatorias; suspensión o reducción de sentencias; conspiración para participar en tráfico.

(1) Salvo lo autorizado en este capítulo o en el capítulo 499 y no obstante lo dispuesto en s. 893.13:

(a) Cualquier persona que a sabiendas venda, compre, fabrique, entregue o introduzca en este estado, o que a sabiendas esté en posesión real o constructiva de, más de 25 libras de cannabis, o 300 o más plantas de cannabis, comete un delito grave de primer grado, que se conocerá como “tráfico de cannabis”, punible según lo dispuesto en s. 775.082, s. 775.083, o s. 775.084. Si la cantidad de cannabis implicada:

1. Es superior a 25 libras, pero inferior a 2.000 libras, o es 300 o más plantas de cannabis, pero no más de 2.000 plantas de cannabis, dicha persona será condenada a una pena mínima obligatoria de prisión de 3 años, y el acusado deberá pagar una multa de $ 25.000.

2. Es 2.000 libras o más, pero menos de 10.000 libras, o es 2.000 o más plantas de cannabis, pero no más de 10.000 plantas de cannabis, dicha persona será condenada a una pena mínima obligatoria de prisión de 7 años, y el acusado deberá pagar una multa de 50.000 dólares.

3. Es de 10.000 libras o más, o es de 10.000 plantas de cannabis o más, dicha persona será condenada a una pena mínima obligatoria de prisión de 15 años naturales y a pagar una multa de 200.000 dólares.

A efectos del presente apartado, una planta, incluidas, entre otras, una plántula o un esqueje, es una “planta de cannabis” si tiene alguna evidencia fácilmente observable de formación de raíces, como pelos radiculares. Para determinar si una pieza o parte de una planta de cannabis separada de la planta de cannabis es en sí misma una planta de cannabis, la pieza o parte separada debe tener alguna evidencia fácilmente observable de formación de raíces, como pelos radiculares. El tejido calloso no es una prueba fácilmente observable de la formación de raíces. La viabilidad y el sexo de una planta y el hecho de que la planta pueda o no ser una planta cosechada muerta no son relevantes para determinar si la planta es una “planta de cannabis” o en la imputación de un delito en virtud del presente apartado. En caso de condena, el tribunal impondrá la pena de prisión más larga prevista en el presente apartado.

(b)1. Cualquier persona que, a sabiendas, venda, compre, fabrique, entregue o introduzca en este estado, o que, a sabiendas, esté en posesión real o implícita de 28 gramos o más de cocaína, tal como se describe en s. 893.03(2)(a)4.o de cualquier mezcla que contenga cocaína, pero menos de 150 kilogramos de cocaína o de dicha mezcla, comete un delito grave de primer grado, que se conocerá como “tráfico de cocaína”, punible según lo dispuesto en las secciones 775.082, 775.083 o 775.084. Si la cantidad involucrada:

a. Es 28 gramos o más, pero menos de 200 gramos, dicha persona será condenada a una pena mínima obligatoria de prisión de 3 años, y el acusado deberá pagar una multa de 50.000 dólares.

b. Es igual o superior a 200 gramos, pero inferior a 400 gramos, dicha persona será condenada a una pena de prisión mínima obligatoria de 7 años, y el acusado deberá pagar una multa de 100.000 dólares.

c. Es igual o superior a 400 gramos, pero inferior a 150 kilogramos, dicha persona será condenada a una pena mínima obligatoria de prisión de 15 años naturales y a pagar una multa de 250.000 dólares.

2. Cualquier persona que, a sabiendas, venda, compre, fabrique, entregue o introduzca en este estado, o que, a sabiendas, esté en posesión real o implícita de 150 kilogramos o más de cocaína, tal como se describe en s. 893.03(2)(a)4., comete el delito grave de tráfico de cocaína en primer grado. Una persona que haya sido condenada por el delito grave de primer grado de tráfico de cocaína en virtud del presente apartado será castigada con cadena perpetua y no podrá optar a ninguna forma de libertad anticipada discrecional, excepto el indulto o la clemencia ejecutiva o la libertad médica condicional en virtud de s. 947.149. No obstante, si el tribunal determina que, además de cometer cualquier acto especificado en este apartado:

a. La persona mató intencionadamente a un individuo o aconsejó, ordenó, indujo, procuró o causó el asesinato intencionado de un individuo y dicho asesinato fue el resultado; o

b. La conducta de la persona al cometer ese acto condujo a un resultado letal natural, aunque no inevitable, dicha persona comete el delito capital de tráfico de cocaína, punible según lo dispuesto en ss. 775.082 y 921.142. Toda persona condenada por un delito punible con la pena capital en virtud del presente apartado también será condenada a pagar la multa máxima prevista en el apartado 1.

3. Cualquier persona que a sabiendas introduzca en este estado 300 kilogramos o más de cocaína, tal como se describe en s. 893.03 (2) (a) 4., y que sabe que el resultado probable de dicha importación sería la muerte de cualquier persona, comete la importación capital de cocaína, un delito capital punible según lo dispuesto en ss. 775.082 y 921.142. Toda persona condenada por un delito punible con la pena capital en virtud del presente apartado también será condenada a pagar la multa máxima prevista en el apartado 1.

(c)1. Cualquier persona que a sabiendas venda, compre, fabrique, entregue o traiga a este estado, o que a sabiendas esté en posesión real o constructiva de, 4 gramos o más de cualquier morfina, opio, oxicodona, hidrocodona, hidromorfona o cualquier sal, derivado, isómero o sal de un isómero de los mismos, incluida la heroína, según se describe en s. 893.03(1)(b), (2)(a), (3)(c)3., or (3)(c)4., or 4 grams or more of any mixture containing any such substance, but less than 30 kilograms of such substance or mixture, commits a felony of the first degree, which felony shall be known as “trafficking in illegal drugs,” punishable as provided in s. 775.082, s. 775.083, or s. 775.084. Si la cantidad involucrada:

a. Es igual o superior a 4 gramos, pero inferior a 14 gramos, dicha persona será condenada a una pena de prisión mínima obligatoria de 3 años, y el acusado deberá pagar una multa de 50.000 dólares.

b. Es 14 gramos o más, pero menos de 28 gramos, dicha persona será condenada a una pena mínima obligatoria de prisión de 15 años, y el acusado deberá pagar una multa de 100.000 dólares.

c. sea igual o superior a 28 gramos, pero inferior a 30 kilogramos, dicha persona será condenada a una pena mínima obligatoria de 25 años naturales de prisión y a pagar una multa de 500.000 dólares.

2. Cualquier persona que a sabiendas venda, compre, fabrique, entregue o traiga a este estado, o que a sabiendas esté en posesión real o constructiva de 30 kilogramos o más de cualquier morfina, opio, oxicodona, hidrocodona, hidromorfona o cualquier sal, derivado, isómero o sal de un isómero de los mismos, incluida la heroína, según se describe en s. 893.03(1)(b), (2)(a), (3)(c)3., o (3)(c)4., o 30 kilogramos o más de cualquier mezcla que contenga cualquiera de dichas sustancias, comete el delito grave de primer grado de tráfico de drogas ilegales. Una persona que haya sido condenada por el delito grave de primer grado de tráfico de drogas ilegales bajo este subpárrafo será castigada con cadena perpetua y no es elegible para ninguna forma de libertad anticipada discrecional excepto indulto o clemencia ejecutiva o libertad médica condicional bajo s. 947.149. Sin embargo, si el tribunal determina que, además de cometer cualquier acto especificado en este párrafo:

a. La persona mató intencionadamente a un individuo o aconsejó, ordenó, indujo, procuró o causó el asesinato intencionado de un individuo y dicho asesinato fue el resultado; o

b. La conducta de la persona al cometer ese acto condujo a un resultado letal natural, aunque no inevitable, dicha persona comete el delito capital de tráfico de drogas ilegales, punible según lo dispuesto en ss. 775.082 y 921.142. Toda persona condenada por un delito punible con la pena capital en virtud del presente apartado también será condenada a pagar la multa máxima prevista en el apartado 1.

3. Cualquier persona que, a sabiendas, introduzca en este estado 60 kilogramos o más de morfina, opio, oxicodona, hidrocodona, hidromorfona o cualquier sal, derivado, isómero o sal de un isómero de los mismos, incluida la heroína, tal como se describe en la sección 893.03(1)(b), (2)(a), (3)(c)3., o (3)(c)4., o 60 kilogramos o más de cualquier mezcla que contenga cualquiera de dichas sustancias, y que sepa que el resultado probable de dicha importación sería la muerte de cualquier persona, comete un delito de importación de drogas ilegales punible con la pena capital.Toda persona que importe drogas ilegales, o 60 kilogramos o más de cualquier mezcla que contenga cualquiera de dichas sustancias, y que sepa que el resultado probable de dicha importación sería la muerte de cualquier persona, comete importación capital de drogas ilegales, un delito grave punible con la pena capital según lo dispuesto en los artículos 775.082 y 921.142. Cualquier persona condenada por un delito capital en virtud del presente apartado también será condenada a pagar la multa máxima prevista en el apartado 1.

(d)1. Cualquier persona que a sabiendas venda, compre, fabrique, entregue o introduzca en este estado, o que a sabiendas esté en posesión real o constructiva de 28 gramos o más de fenciclidina o de cualquier mezcla que contenga fenciclidina, tal como se describe en s. 893.03(2)(b), comete un delito grave de primer grado, que se conocerá como “tráfico de fenciclidina”, punible según lo dispuesto en s. 775.082, s. 775.083, o s. 775.084. Si la cantidad en cuestión:

a. Es 28 gramos o más, pero menos de 200 gramos, dicha persona será condenada a una pena mínima obligatoria de prisión de 3 años, y el acusado deberá pagar una multa de 50.000 dólares.

b. Es igual o superior a 200 gramos, pero inferior a 400 gramos, dicha persona será condenada a una pena de prisión mínima obligatoria de 7 años, y el acusado deberá pagar una multa de 100.000 dólares.

c. sea igual o superior a 400 gramos, dicha persona será condenada a una pena mínima obligatoria de 15 años naturales de prisión y a pagar una multa de 250.000 dólares.

2. Cualquier persona que, a sabiendas, introduzca en este estado 800 gramos o más de fenciclidina o de cualquier mezcla que contenga fenciclidina, tal como se describe en s. 893.03 (2) (b), y que sabe que el resultado probable de dicha importación sería la muerte de cualquier persona comete la importación capital de fenciclidina, un delito capital punible según lo dispuesto en ss. 775.082 y 921.142. Toda persona condenada por un delito punible con la pena capital en virtud del presente apartado también será condenada a pagar la multa máxima prevista en el apartado 1.

(e)1. Toda persona que a sabiendas venda, compre, fabrique, entregue o introduzca en este estado, o que a sabiendas esté en posesión real o constructiva de 200 gramos o más de metacualona o de cualquier mezcla que contenga metacualona, según se describe en s. 893.03(1)(d), comete un delito grave de primer grado, que se conocerá como “tráfico de metacualona”, punible según lo dispuesto en s. 775.082, s. 775.083 o s. 775.084. Si la cantidad involucrada:

a. sea igual o superior a 200 gramos, pero inferior a 5 kilogramos, dicha persona será condenada a una pena de prisión mínima obligatoria de 3 años, y se le impondrá el pago de una multa de 50.000 dólares.

b. Es igual o superior a 5 kilogramos, pero inferior a 25 kilogramos, dicha persona será condenada a una pena mínima obligatoria de 7 años de prisión, y el acusado deberá pagar una multa de 100.000 dólares.

c. sea igual o superior a 25 kilogramos, dicha persona será condenada a una pena mínima obligatoria de 15 años naturales de prisión y al pago de una multa de 250.000 dólares.

2. Cualquier persona que, a sabiendas, introduzca en este estado 50 kilogramos o más de metacualona o de cualquier mezcla que contenga metacualona, tal como se describe en s. 893.03 (1) (d), y que sabe que el resultado probable de dicha importación sería la muerte de cualquier persona comete la importación capital de metacualona, un delito capital punible según lo dispuesto en ss. 775.082 y 921.142. Toda persona condenada por un delito punible con la pena capital en virtud del presente apartado también será condenada a pagar la multa máxima prevista en el apartado 1.

(f)1. Cualquier persona que a sabiendas venda, compre, fabrique, entregue o traiga a este estado, o que a sabiendas esté en posesión real o constructiva de, 14 gramos o más de anfetamina, como se describe en s. 893.03(2)(c)2., o metanfetamina, según se describe en s. 893.03(2)(c)4., o de cualquier mezcla que contenga anfetamina o metanfetamina, o fenilacetona, ácido fenilacético o efedrina junto con otros productos químicos y equipos utilizados en la fabricación de anfetamina o metanfetamina, comete un delito grave de primer grado, que se conocerá como “tráfico de anfetamina”, castigado según lo dispuesto en s. 775.082, s. 775.083, o s. 775.084. Si la cantidad en cuestión:

a. Es 14 gramos o más, pero menos de 28 gramos, dicha persona será condenada a una pena mínima obligatoria de prisión de 3 años, y el acusado deberá pagar una multa de 50.000 dólares.

b. Es 28 gramos o más, pero menos de 200 gramos, dicha persona será condenada a una pena mínima obligatoria de prisión de 7 años, y el acusado deberá pagar una multa de 100.000 dólares.

c. sea igual o superior a 200 gramos, dicha persona será condenada a una pena mínima obligatoria de 15 años naturales de prisión y a pagar una multa de 250.000 dólares.

2. Cualquier persona que, a sabiendas, fabrique o introduzca en este estado 400 gramos o más de anfetamina, tal como se describe en s. 893.03(2)(c)2., o metanfetamina, según se describe en s. 893.03(2)(c)4., o de cualquier mezcla que contenga anfetamina o metanfetamina, o fenilacetona, ácido fenilacético o efedrina junto con otros productos químicos y equipos utilizados en la fabricación de anfetamina o metanfetamina, y que sepa que el resultado probable de dicha fabricación o importación sería la muerte de cualquier persona, comete un delito de fabricación o importación de anfetamina punible con la pena capital según lo dispuesto en ss. 775.082 y 921.142. Toda persona condenada por un delito punible con la pena capital en virtud del presente apartado también será condenada a pagar la multa máxima prevista en el apartado 1.
(g)1. Cualquier persona que a sabiendas venda, compre, fabrique, entregue o introduzca en este estado, o que a sabiendas esté en posesión real o constructiva de 4 gramos o más de flunitrazepam o de cualquier mezcla que contenga flunitrazepam según se describe en s. 893.03 (1) (a) comete un delito grave de primer grado, que delito será conocido como “tráfico de flunitrazepam,” punible según lo dispuesto en s. 775.082, s. 775.083, o s. 775.084. Si la cantidad en cuestión:

a. Es igual o superior a 4 gramos pero inferior a 14 gramos, dicha persona será condenada a una pena de prisión mínima obligatoria de 3 años, y el acusado deberá pagar una multa de 50.000 dólares.
b. Es 14 gramos o más pero menos de 28 gramos, dicha persona será condenada a una pena mínima obligatoria de prisión de 7 años, y el acusado deberá pagar una multa de 100.000 dólares.
c. sea igual o superior a 28 gramos pero inferior a 30 kilogramos, dicha persona será condenada a una pena mínima obligatoria de prisión de 25 años naturales y a pagar una multa de 500.000 dólares.

2. Cualquier persona que, a sabiendas, venda, compre, fabrique, entregue o introduzca en este estado o que, a sabiendas, esté en posesión real o implícita de 30 kilogramos o más de flunitrazepam o de cualquier mezcla que contenga flunitrazepam según se describe en s. 893.03(1)(a) comete el delito grave de primer grado de tráfico de flunitrazepam. Una persona que haya sido condenada por el delito grave de primer grado de tráfico de flunitrazepam en virtud de este subpárrafo será castigada con cadena perpetua y no podrá optar a ninguna forma de libertad anticipada discrecional, excepto el indulto o la clemencia ejecutiva o la libertad médica condicional en virtud de s. 947.149. No obstante, si el tribunal determina que, además de cometer cualquier acto especificado en este apartado:

a. La persona mató intencionadamente a un individuo o aconsejó, ordenó, indujo, procuró o causó el asesinato intencionado de un individuo y dicho asesinato fue el resultado; o

b. La conducta de la persona al cometer ese acto condujo a un resultado letal natural, aunque no inevitable, dicha persona comete el delito capital de tráfico de flunitrazepam, punible según lo dispuesto en ss. 775.082 y 921.142. Toda persona condenada por un delito punible con la pena capital en virtud del presente apartado también será condenada a pagar la multa máxima prevista en el apartado 1.

(h)1. Cualquier persona que a sabiendas venda, compre, fabrique, entregue o traiga a este estado, o que a sabiendas esté en posesión real o constructiva de, 1 kilogramo o más de ácido gamma-hidroxibutírico (GHB), como se describe en s. 893.03(1)(d), o cualquier mezcla que contenga ácido gamma-hidroxibutírico (GHB), comete un delito grave de primer grado, que se conocerá como “tráfico de ácido gamma-hidroxibutírico (GHB)”, punible según lo dispuesto en s. 775.082, s. 775.083, o s. 775.084. Si la cantidad en cuestión:

a. Es igual o superior a 1 kilogramo pero inferior a 5 kilogramos, dicha persona será condenada a una pena mínima obligatoria de prisión de 3 años, y el acusado deberá pagar una multa de 50.000 dólares.

b. Es igual o superior a 5 kilogramos pero inferior a 10 kilogramos, dicha persona será condenada a una pena de prisión mínima obligatoria de 7 años, y el acusado deberá pagar una multa de 100.000 dólares.

c. sea igual o superior a 10 kilogramos, dicha persona será condenada a una pena mínima obligatoria de 15 años naturales de prisión y al pago de una multa de 250.000 dólares.

2. Cualquier persona que, a sabiendas, fabrique o introduzca en este estado 150 kilogramos o más de ácido gamma-hidroxibutírico (GHB), tal como se describe en s. 893.03 (1) (d), o cualquier mezcla que contenga ácido gamma-hidroxibutírico (GHB), y que sabe que el resultado probable de dicha fabricación o importación sería la muerte de cualquier persona comete capital fabricación o importación de ácido gamma-hidroxibutírico (GHB), un delito capital punible según lo dispuesto en ss. 775.082 y 921.142. Toda persona condenada por un delito punible con la pena capital en virtud del presente apartado también será condenada a pagar la multa máxima prevista en el apartado 1.

(i)1. Cualquier persona que a sabiendas venda, compre, fabrique, entregue o introduzca en este estado, o que a sabiendas esté en posesión real o constructiva de 1 kilogramo o más de gamma-butirolactona (GBL), tal como se describe en s. 893.03(1)(d), o cualquier mezcla que contenga gamma-butirolactona (GBL), comete un delito grave de primer grado, que se conocerá como “tráfico de gamma-butirolactona (GBL)”, punible según lo dispuesto en s. 775.082, s. 775.083, o s. 775.084. Si la cantidad en cuestión:
a. Es igual o superior a 1 kilogramo pero inferior a 5 kilogramos, dicha persona será condenada a una pena mínima obligatoria de prisión de 3 años, y el acusado deberá pagar una multa de 50.000 dólares.
b. Es igual o superior a 5 kilogramos pero inferior a 10 kilogramos, dicha persona será condenada a una pena de prisión mínima obligatoria de 7 años, y el acusado deberá pagar una multa de 100.000 dólares.
c. sea igual o superior a 10 kilogramos, dicha persona será condenada a una pena mínima obligatoria de 15 años naturales de prisión y al pago de una multa de 250.000 dólares.

2. Toda persona que, a sabiendas, fabrique o introduzca en el Estado 150 kilogramos o más de gamma-butirolactona (GBL), tal como se describe en s. 893.03(1)(d), o cualquier mezcla que contenga gamma-butirolactona (GBL), y que sepa que el resultado probable de dicha fabricación o importación sería la muerte de cualquier persona, comete fabricación o importación de gamma-butirolactona (GBL) con pena de muerte, delito punible según lo dispuesto en ss. 775.082 y 921.142. Toda persona condenada por un delito punible con la pena capital en virtud del presente apartado también será condenada a pagar la multa máxima prevista en el apartado 1.

(j)1. Cualquier persona que a sabiendas venda, compre, fabrique, entregue o traiga a este estado, o que a sabiendas esté en posesión real o constructiva de 1 kilogramo o más de 1,4-Butanediol como se describe en s. 893.03(1)(d), o de cualquier mezcla que contenga 1,4-Butanediol, comete un delito grave de primer grado, que se denominará “tráfico de 1,4-Butanediol”, castigado según lo dispuesto en s. 775.082, s. 775.083, o s. 775.084. Si la cantidad en cuestión:

a. Es igual o superior a 1 kilogramo, pero inferior a 5 kilogramos, dicha persona será condenada a una pena mínima obligatoria de prisión de 3 años, y el acusado deberá pagar una multa de 50.000 dólares.
b. Es igual o superior a 5 kilogramos, pero inferior a 10 kilogramos, dicha persona será condenada a una pena mínima obligatoria de 7 años de prisión, y el acusado deberá pagar una multa de 100.000 dólares.
c. Es igual o superior a 10 kilogramos, dicha persona será condenada a una pena mínima obligatoria de 15 años naturales de prisión y a pagar una multa de 500.000 dólares.

2. Cualquier persona que, a sabiendas, fabrique o introduzca en este estado 150 kilogramos o más de 1,4-Butanediol, tal como se describe en s. 893.03(1)(d), o cualquier mezcla que contenga 1,4-Butanediol, y que sepa que el resultado probable de dicha fabricación o importación sería la muerte de cualquier persona, comete fabricación o importación de 1,4-Butanediol, delito punible con la pena capital según lo dispuesto en ss. 775.082 y 921.142. Toda persona condenada por un delito punible con la pena capital en virtud del presente apartado también será condenada a pagar la multa máxima prevista en el apartado 1.

(k)1. Cualquier persona que a sabiendas venda, compre, fabrique, entregue o introduzca en este estado, o que a sabiendas esté en posesión real o constructiva de, 10 gramos o más de cualquiera de las siguientes sustancias descritas en s. 893.03(1)(a) o (c):

a. 3,4-metilendioximetanfetamina (MDMA);
b. 4-Bromo-2,5-dimetoxianfetamina;
c. 4-Bromo-2,5-dimetoxifenetilamina;
d. 2,5-Dimetoxianfetamina;
e. 2,5-Dimetoxi-4-etilanfetamina (DOET);
f. N-etilanfetamina;
g. N-Hidroxi-3,4-metilendioxianfetamina;
h. 5-Metoxi-3,4-metilendioxianfetamina;
i. 4-metoxianfetamina;
j. 4-metoximetanfetamina;
k. 4-metil-2,5-dimetoxianfetamina;
l. 3,4-metilendioxi-N-etilanfetamina;
m. 3,4-metilendioxianfetamina;
n. N,N-dimetilanfetamina; o
o. 3,4,5-Trimetoxianfetamina,

individualmente o en cualquier combinación de o cualquier mezcla que contenga cualquier sustancia enumerada en los subapartados a.-o., comete un delito grave de primer grado, que delito será conocido como “tráfico de Fenetilaminas,” punible según lo dispuesto en s. 775.082, s. 775.083, o s. 775.084

2. Si se trata de una cantidad:

a. Es igual o superior a 10 gramos pero inferior a 200 gramos, dicha persona será condenada a una pena de prisión mínima obligatoria de 3 años, y el acusado deberá pagar una multa de 50.000 dólares.
b. Es igual o superior a 200 gramos, pero inferior a 400 gramos, dicha persona será condenada a una pena de prisión mínima obligatoria de 7 años, y el acusado deberá pagar una multa de 100.000 dólares.
c. sea igual o superior a 400 gramos, dicha persona será condenada a una pena mínima obligatoria de 15 años naturales de prisión y a pagar una multa de 250.000 dólares.

3. Cualquier persona que, a sabiendas, fabrique o introduzca en este estado 30 kilogramos o más de cualquiera de las siguientes sustancias descritas en s. 893.03(1)(a) o (c):

a. 3,4-metilendioximetanfetamina (MDMA);
b. 4-Bromo-2,5-dimetoxianfetamina;
c. 4-Bromo-2,5-dimetoxifenetilamina;
d. 2,5-Dimetoxianfetamina;
e. 2,5-Dimetoxi-4-etilanfetamina (DOET);
f. N-etilanfetamina;
g. N-Hidroxi-3,4-metilendioxianfetamina;
h. 5-Metoxi-3,4-metilendioxianfetamina;
i. 4-metoxianfetamina;
j. 4-metoximetanfetamina;
k. 4-metil-2,5-dimetoxianfetamina;
l. 3,4-metilendioxi-N-etilanfetamina;
m. 3,4-metilendioxianfetamina;
n. N,N-dimetilanfetamina; o
o. 3,4,5-Trimetoxianfetamina,

individualmente o en cualquier combinación de o cualquier mezcla que contenga cualquier sustancia enumerada en los subpárrafos a.-o., y que sabe que el resultado probable de dicha fabricación o importación sería la muerte de cualquier persona comete fabricación capital o importación de Fenetilaminas, un delito capital punible según lo dispuesto en ss. 775.082 y 921.142. Cualquier persona condenada por un delito capital en virtud del presente apartado también será condenado a pagar la multa máxima prevista en el apartado 1.

(l)1. Cualquier persona que, a sabiendas, venda, compre, fabrique, entregue o introduzca en este estado, o que, a sabiendas, esté en posesión real o constructiva de 1 gramo o más de dietilamida del ácido lisérgico (LSD), tal como se describe en s. 893.03(1)(c), o de cualquier mezcla que contenga dietilamida del ácido lisérgico (LSD), comete un delito grave de primer grado, que se denominará “tráfico de dietilamida del ácido lisérgico (LSD)”, punible según lo dispuesto en s. 775.082, s. 775.083, o s. 775.084. Si la cantidad en cuestión:

a. Es 1 gramo o más, pero menos de 5 gramos, dicha persona será condenada a una pena mínima obligatoria de prisión de 3 años, y el acusado deberá pagar una multa de 50.000 dólares.
b. Es igual o superior a 5 gramos, pero inferior a 7 gramos, dicha persona será condenada a una pena de prisión mínima obligatoria de 7 años, y el acusado deberá pagar una multa de 100.000 dólares.
c. Es igual o superior a 7 gramos, dicha persona será condenada a una pena mínima obligatoria de prisión de 15 años naturales y a pagar una multa de 500.000 dólares.

2. Cualquier persona que, a sabiendas, fabrique o introduzca en este estado 7 gramos o más de dietilamida del ácido lisérgico (LSD), tal como se describe en s. 893.03(1)(c), o cualquier mezcla que contenga dietilamida del ácido lisérgico (LSD), y que sepa que el resultado probable de dicha fabricación o importación sería la muerte de cualquier persona, comete fabricación o importación de dietilamida del ácido lisérgico (LSD), un delito grave punible con la pena capital según lo dispuesto en ss. 775.082 y 921.142. Toda persona condenada por un delito punible con la pena capital en virtud del presente apartado también será condenada a pagar la multa máxima prevista en el apartado 1.

(2) Una persona actúa a sabiendas en virtud de la subsección (1) si esa persona tiene la intención de vender, comprar, fabricar, entregar o traer a este estado, o poseer real o constructivamente, cualquiera de las sustancias controladas enumeradas en la subsección (1), independientemente de qué sustancia controlada enumerada en la subsección (1) es de hecho vendida, comprada, fabricada, entregada o traída a este estado, o poseída real o constructivamente.

(3) No obstante lo dispuesto en s. 948.01, con respecto a cualquier persona que se encuentre que ha violado esta sección, la adjudicación de culpabilidad o imposición de sentencia no será suspendida, diferida o retenida, ni dicha persona será elegible para libertad condicional antes de cumplir el término mínimo obligatorio de encarcelamiento prescrito por esta sección. Una persona condenada a una pena mínima obligatoria de prisión en virtud de esta sección no es elegible para cualquier forma de libertad anticipada discrecional, excepto indulto o clemencia ejecutiva o libertad condicional médica bajo s. 947.149, antes de cumplir la pena de prisión mínima obligatoria.

(4) El fiscal del estado puede solicitar al tribunal sentenciador que reduzca o suspenda la sentencia de cualquier persona que sea condenada por una violación de esta sección y que proporcione ayuda sustancial en la identificación, arresto o condena de cualquiera de los cómplices, encubridores, co-conspiradores o principales de esa persona o de cualquier otra persona involucrada en el tráfico de sustancias controladas. Se dará al organismo que haya efectuado la detención la oportunidad de ser oído como agravante o atenuante en referencia a cualquier moción de este tipo. Por motivos justificados, la moción puede presentarse y ser oída a puerta cerrada. El juez que conozca de la petición podrá reducir o suspender la pena si considera que el acusado prestó esa ayuda sustancial.

(5) Cualquier persona que acuerde, conspire, se combine o confabule con otra persona para cometer cualquier acto prohibido por la subsección (1) comete un delito grave de primer grado y es punible como si realmente hubiera cometido dicho acto prohibido. Nada de lo dispuesto en esta subsección se interpretará en el sentido de prohibir condenas y sentencias separadas por una violación de esta subsección y cualquier violación de la subsección (1).

(6) Una mezcla, tal como se define en s. 893.02(14), que contiene cualquier sustancia controlada descrita en esta sección incluye, pero no se limita a, una solución o una unidad de dosificación, incluyendo pero no limitado a, una píldora o tableta, que contiene una sustancia controlada. Con el fin de aclarar la intención legislativa relativa al pesaje de una mezcla que contenga una sustancia regulada descrita en esta sección, el peso de la sustancia regulada es el peso total de la mezcla, incluida la sustancia regulada y cualquier otra sustancia de la mezcla. Si hay más de una mezcla que contiene la misma sustancia regulada, el peso de la sustancia regulada se calcula sumando el peso total de cada mezcla.

(7) Con el fin de aclarar aún más la intención legislativa, la Legislatura considera que la opinión en Hayes v. State, 750 So. 2d 1 (Fla. 1999) no interpreta correctamente la intención legislativa. La Legislatura considera que las opiniones en State v. Hayes, 720 So. 2d 1095 (Fla. 4th DCA 1998) y State v. Baxley, 684 So. 2d 831 (Fla. 5th DCA 1996) interpretan correctamente la intención legislativa.

***NOTA: Los estatutos de Florida se encadenan constantemente. Los estatutos aquí publicados tienen por objeto proporcionar información general. No pretenden sustituir el asesoramiento jurídico profesional. La versión más actualizada de un estatuto está siempre disponible en línea.

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