SE Habla Espanol

Protecting
Your Freedom
And Your Family Is Our First Priority
YearsCombined Experience
c-img-new c-img-new c-img-new

SECUESTRO Y RAPTO SEGÚN LA LEY DE FLORIDA

¿Qué son los cargos por secuestro?
Secuestrar o raptar a una persona es un delito grave.La ley de secuestro de Florida se establece en FSS 787.01, a continuación:

787.01 Secuestro; secuestro de un menor de 13 años, circunstancias agravantes.

(1)(a) El término “secuestro” significa confinar, secuestrar o encarcelar a otra persona por la fuerza, en secreto o mediante amenazas, contra su voluntad y sin autoridad legal, con la intención de:
1. Retener para pedir rescate o recompensa o como escudo o rehén.
2. Cometer o facilitar la comisión de cualquier delito grave.
3. 3. Infligir lesiones corporales o aterrorizar a la víctima o a otra persona.
4. Interferir en el desempeño de cualquier función gubernamental o política.

(b) El confinamiento de un niño menor de 13 años es contra su voluntad en el sentido de esta subsección si dicho confinamiento se produce sin el consentimiento de sus padres o tutores legales.

(2) Quien secuestre a una persona será culpable de un delito grave de primer grado, castigado con pena de prisión de hasta cadena perpetua o según lo dispuesto en s. 775.082, s. 775.083, o s. 775.084.

(3)(a) Una persona que comete el delito de secuestro sobre un niño menor de 13 años y que, en el curso de la comisión del delito, comete uno o más de los siguientes:

1. Maltrato infantil agravado, tal como se define en s. 827.03;
2. Agresión sexual, tal como se define en el capítulo 794, contra el menor;
3. Agresión lasciva o lasciva, abuso sexual lascivo o lascivo, conducta lasciva o lasciva, o exhibición lasciva o lasciva, en violación de s. 800.04;
4. Una violación de s. 796.03 o s. 796.04, relativa a la prostitución, sobre el menor; o
5. Explotación del menor o permitir que el menor sea explotado en violación de s. 450.151,
comete un delito a perpetuidad, punible según lo dispuesto en s. 775.082, s. 775.083, o s. 775.084.

(b) De conformidad con s. 775.021 (4), nada de lo aquí contenido se interpretará en el sentido de prohibir la imposición de sentencias y condenas separadas por el delito grave a perpetuidad descrito en el párrafo (a) y por cada delito separado enumerado en los subpárrafos (a)1.-5.

Falso encarcelamiento

Estrechamente relacionado con el secuestro está el delito de detención ilegal. Dicho delito se recoge a continuación como FSS 787.02:

787.02 Encarcelamiento ilegal; encarcelamiento ilegal de un menor de 13 años, circunstancias agravantes.
(1)(a) El término “detención ilegal” significa confinar, secuestrar, encarcelar o inmovilizar a otra persona por la fuerza, mediante amenazas o en secreto, sin autorización legal y contra su voluntad.
(b) El confinamiento de un niño menor de 13 años es contra su voluntad en el sentido de esta sección si dicho confinamiento se produce sin el consentimiento de sus padres o tutores legales.

(2) Una persona que comete el delito de encarcelamiento falso es culpable de un delito grave de tercer grado, punible según lo dispuesto en s. 775.082, s. 775.083, o s. 775.084.

(3)(a) Una persona que cometa el delito de encarcelamiento falso sobre un niño menor de 13 años y que, en el curso de la comisión del delito, cometa cualquier delito enumerado en los subpárrafos 1.-5., comete un delito grave de primer grado, castigado con pena de prisión por un período de años no superior a la cadena perpetua o según lo dispuesto en s. 775.082, s. 775.083, o s. 775.084.
1. Maltrato infantil agravado, tal como se define en s. 827.03;
2. Agresión sexual, tal como se define en el capítulo 794, contra el menor;
3. Agresión lasciva o lasciva, abuso sexual lascivo o lascivo, conducta lasciva o lasciva, o exhibición lasciva o lasciva, en violación de s. 800.04;
4. Una violación de s. 796.03 o s. 796.04, relativa a la prostitución, sobre el menor; o
5. Explotación del menor o permitir que el menor sea explotado en violación de s. 450.151.

(b) De conformidad con s. 775.021 (4), nada de lo aquí contenido se interpretará en el sentido de prohibir la imposición de sentencias y penas separadas por el delito de primer grado descrito en el párrafo (a) y por cada delito separado enumerado en los subpárrafos (a)1.-5.

Interferencia con la custodia
Muchos padres han cometido el error de creer que lo que hacen con sus propios hijos sólo puede ser un asunto civil y que lo peor que les puede pasar es una citación por desacato de un juez civil. Esto no es así. El delito de Interferencia con la Custodia está recogido en el FSS 787.03

787.03 Interferencia con la custodia.
(1) Quien, sin autoridad legal, a sabiendas o imprudentemente se lleve o atraiga, o ayude, instigue, contrate o de otro modo procure que otro se lleve o atraiga, a cualquier niño de 17 años o menor o a cualquier persona incompetente de la custodia de los padres del niño o de la persona incompetente, su tutor, un organismo público que tenga la custodia legal del niño o de la persona incapaz, o cualquier otro custodio legal, comete el delito de interferencia con la custodia y comete un delito grave de tercer grado, punible según lo dispuesto en s. 775.082, s. 775.083, o s. 775.084.

(2) En ausencia de una orden judicial que determine los derechos de custodia o visita con cualquier niño de 17 años o menor o con cualquier persona incompetente, cualquier padre del niño o persona incompetente, ya sea natural o adoptivo, padrastro, tutor legal o pariente de dicho niño o persona incompetente que tenga su custodia y que tome, retenga, oculte o atraiga a ese niño o persona incompetente dentro o fuera del estado, con intención maliciosa de privar a otra persona de su derecho a la custodia del niño o persona incompetente, comete un delito grave de tercer grado, castigado según lo dispuesto en s. 775.082, s. 775.083, o s. 775.084.

(3) Una orden judicial de custodia o de régimen de visitas obtenida posteriormente no afecta a la aplicación de este artículo.

(4) Es una defensa que:
(a) El demandado cree razonablemente que su acción era necesaria para preservar al menor o a la persona incapaz de un peligro para su bienestar.
(b) El demandado fue víctima de un acto de violencia doméstica o tenía motivos razonables para creer que su acción era necesaria para protegerse de un acto de violencia doméstica tal como se define en s. 741.28.
(c) El menor o incapaz fue sustraído por propia instigación, sin incitación y sin propósito de cometer un delito con o contra el menor o incapaz.

(5) La prueba de que un menor tenía 17 años o menos crea la presunción de que el acusado conocía la edad del menor o actuó con imprudencia temeraria.

(6)(a) Esta sección no se aplica en los casos en que un cónyuge que sea víctima de cualquier acto de violencia doméstica o que tenga motivos razonables para creer que está a punto de ser víctima de cualquier acto de violencia doméstica, tal como se define en s. 741.28, o cree que su acción era necesaria para preservar al niño o al incapaz de un peligro para su bienestar busca refugio de tales actos o posibles actos y se lleva consigo a cualquier niño de 17 años o menor.
(b) Para obtener la exención prevista en el apartado (a), la persona que se lleve a un niño en virtud de este subapartado deberá:

1. En el plazo de 10 días tras la sustracción del menor, presentar un informe a la oficina del sheriff o a la oficina del fiscal del condado en el que residía el menor en el momento de su sustracción, informe que deberá incluir el nombre de la persona que sustrajo al menor, la dirección actual y el número de teléfono de la persona y del menor, y los motivos por los que se sustrajo al menor.
2. En un plazo razonable tras la sustracción del menor, iniciar un procedimiento de custodia conforme a la Ley federal de prevención del secuestro parental, 28 U.S.C. s. 1738A, o la Uniform Child Custody Jurisdiction and Enforcement Act, ss. 61.501-61.542.
3. Informar a la oficina del sheriff o a la fiscalía del condado en el que residía el menor en el momento de su secuestro de cualquier cambio de domicilio o de número de teléfono de la persona y del menor.

(c) La información proporcionada a un sheriff o fiscal del estado en virtud del párrafo (b) es confidencial y está exenta de la s. 119.07(1) y s. 24(a), Art. I de la Constitución del Estado. Este párrafo está sujeto a la Open Government Sunset Review Act de 1995 de acuerdo con s. 119.15 y es derogado el 2 de octubre de 2005, a menos que sea revisado y salvado de la derogación a través de una nueva promulgación por la Legislatura antes de esa fecha.

Los cargos por secuestro son graves – ¡necesita un abogado con experiencia!
El secuestro es uno de los delitos más graves en Florida. El falso encarcelamiento suele acompañar al cargo de delito menor de agresión doméstica. No piense que porque su pareja quiera que se retiren los cargos, éstos desaparecerán. Si te acusan, debes negarte a hablar con la policía y llamarnos al
407 743 8430
para una consulta rápida y gratuita con un abogado penalista con experiencia en Orlando de
El Grupo de Defensa
. Estamos disponibles las 24 horas del día para sus necesidades urgentes, y se pueden concertar citas para las noches o los fines de semana si es necesario.